Resumen: Recurre la Administración-empleadora su condena por despido improcedente advirtiendo (frente a lo judicialmente decidido) que ni existe inactividad que sea imputable en el proceso de cobertura de la plaza ocupada en virtud de una regular contratación de interinidad por vacante . Juridico reproche que la Sala examina desde la condicionante dimernsión que resulta de un incombatido relato judicial de los hechos a relacionar con los requisitos normativamente previstos para la concertación de un contrato de la clase indicada por el tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto (necesidades del servicio que el Tribunal referencia a lo dispuesto por el EBEP respecto a la necesaria asignación presupuestaria. Tras remitrirse a la regulación convencional de los concursos de traslado examina la doctrina jurisprudencial sobre la materia (conforme a la cual en supuestos de contrato indefinido no fijo, como el que nos ocupa de interinidad por vacante con una duración superior a 3 años, la extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza (que ocupaba el trabajador bajo la condición de indefinido no fijo) implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de 20 días por año de servicio.
Resumen: En la presente resolución se resuelven dos cuestiones relativas a la acción ejercitada. La primera trata sobre la posible falta de acción que plantea la demandada por haberse extinguido la relación con anterioridad a la sentencia declarativa, a lo que la Sala de suplicación responde que la acción ejercitada es la de reconocimiento de derecho, y que estando vigente en el momento de la interposición de la demanda, aunque no lo esté en el momento de realizar el pronunciamiento solicitado , esto no es un obstáculo para obtener un pronunciamiento judicial, que solo tendría efecto de desestimarse la decisión extintiva. La segunda cuestión hace referencia a la normativa que debe regular el debate sobre la legalidad de la contratación temporal de los artistas en espectáculos públicos y la Sala en este punto considera aplicable lo dispuesto en el art. 15.5 ET a la relación especial, por lo que tras constatar que la actora presenta una concatenación de contratos temporales con una duración acumulada a fecha de la interposición de la demanda que supera el límite establecido en el precepto legal que se denuncia como infringido, confirma la naturaleza indefinida no fija que le había reconocido la sentencia del Juzgado de lo Social.
Resumen: Nos encontramos ante una empleada municipal que durante cierto periodo de tiempo prestó servicios conforme a su categoría profesional consignada en el contrato, que ha venido percibiendo emolumentos por debajo del umbral mínimo contemplado para esa categoría profesional en la norma convencional pactada entre el ayuntamiento y los representantes legales de su personal laboral sin justificación razonable y no arbitraria, transgrediéndose el principio de igual trabajo, igual retribución por el hecho de ser trabajadora contratada en el marco de planes de empleo, a la que corresponde la percepción de las diferencias salariales entre las percibidas y las cuantificadas en el convenio colectivo del Ayuntamiento de Puerto Real que, completadas en sentencia, no se ha contravenido por el organismo empleador. El convenio colectivo del Ayuntamiento de Puerto Real, objeto de esta litis, "al excluir de la retribución de los indefinidos, al colectivo de personal laboral que no percibe su salario exclusivamente con cargo a los presupuestos de dicha entidad local o al personal que somete su contrato a subvenciones de otras entidades o administración, está sometiendo a un nivel de empleo más precario y vulnerable a aquellos trabajadores que contrata de forma temporal con justificación en un alegado interés social.
Resumen: Ni la comparativa realizada con otros centros en los que prestan servicios trabajadores de la misma categoría del actor, ni la realizada con el propio centro de trabajo del mismo determinan que se haya aportado indicio vulnerador alguno del derecho fundamental de igualdad por diferencias retributivas ya ni en uno ni en otro caso se da un supuesto de trato desigual ante igual situación prestacional, pero es que además fuera de ello las funciones de enseñanza que el actor realiza dirigidas a personas discapacitadas no se ha probado que entrañe una especial dificultad o responsabilidad.Su función es la de impartir clases y realizar actividades, que en el caso del actor al encontrarse destinado en un centro de terapia ocupacional los alumnos son personas con discapacidad, lo cual supone que tiene limitación física o intelectual, si en no por ello la realización del trabajo por el actor esta dotado de una especial dificultad que venga a justificar el abono de factor de especial dificultad reclamado a diferencia de lo que ocurre en centros de menores como el CAI Piedras Redondas al que alude el actor en el cual el alumnado son menores conflictivos, por los que el término comparativo invocado no esta dotado de la notas de homogeneidad y equiparación.
Resumen: El Juzgado de instancia estima en parte la demanda de un trabajador y condena a la empresa a abonarle cuantías salariales y extrasalariales y le reconoce derechos administrativos aen tanto no se proceda a la cobertura y regularización del puesto, rechazando reconocerle la categoría superior pretendida. La Sala analiza el recurso de suplicación del demandado que, en sede jurídica, denuncia la infracción del Convenio Colectivo aplicable. La Sala razona: a) en primer lugar, que la Sentencia es recurrible, dado que, a la reclamación de la categoría se ha anudado reclamación de cantidad superior a 3.000 euros; b) quelos condicionamientos de un recurso extraordinario como el de suplicación impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y alternativas que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino acorde a los criterios interpretativos del CC; c) que, en el caso, el Convenio es claro al afirmar que "Si en la dependencia en la que figura adscrito (el conserje encargado de museos) no existiera plaza de Conserje Mayor realizaría las tareas propias del mismo", y que su interpretación gramatical es la realizada por el órgano de instancia. Se desestima el recurso y se confirma la Sentencia de la instancia.
Resumen: la sentencia de instancia desestima la demanda de despido interpuesta por el actor, declarando la inexistencia de aquel al no existir una verdadera relación laboral sino que la prestación de servicios era propia de un voluntariado. El actor prestaba sus servicios como voluntario en la Agrupación de voluntarios de Ayuntamiento demandado. Frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación por del demandante que se desestima. La sala desestima los motivos sobre revisión de hechos probados, en cuanto a los motivos de denuncia jurídica, la cuestión se centra en si se puede calificar de relación laboral la prestación de servicios del demandante. Entiende la sala que si bien es cierto que al actor se le asignan determinadas tareas y está sometido a ordenes debe de tenerse en cuenta la finalidad y el elemento subjetivo en la realización de las tareas encomendadas por las que no se percibe retribución sino en todo caso los gastos que se le ocasiona por su desplazamiento. Y en el supuesto enjuiciado las tareas que se le asignan son distintas tareas de los fines propios de protección civil percibiendo una compensación económica por los gastos que se le ocasionan.
Resumen: La cuestión suscitada en la sentencia anotada se centra en determinar la jurisdicción competente para conocer de una reclamación de daños y perjuicios efectuada por la demandante contra un determinado Ayuntamiento, consecuencia de la nulidad de la resolución [Decreto 2737/2009 del Ayuntamiento] que reconoció el complemento de productividad y que estuvo percibiendo durante sus servicios como personal laboral, lo que provocó que tuviera que devolver, en vía contencioso-administrativa, lo percibido por tal concepto -25.944 €-. El TS, en contra del parecer de la Sala de origen, afirmada la existencia de contradicción, declara la competencia del orden social de la jurisdicción. Razona al respecto que la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento deriva de su condición de empleador y no de administración pública en el ejercicio de su potestad administrativa, por lo que sus actos, incluidos los daños y perjuicios que esa actuación, en el marco que una relación de trabajo pueda generar, están sujetos al derecho laboral. Por lo tanto, la jurisdicción social es la que debe conocer de la reparación del daño y perjuicio que trae causa de haber tenido la demandante un determinado nivel de productividad que, finalmente, no le ha sido retribuido. Se casa y anula la sentencia recurrida.
Resumen: Impugnándose por un particular la adjudicación de plazas por parte de la AEAT la Audiencia Nacional declara su falta de competencia objetiva declinándola en favor de los Juzgados de lo Social. El objeto de la impugnación recae sobre actos dictados por las entidades públicas en su condición de empleadora que deben ser impugnados mediante el procedimiento ordinario para el que la Audiencia Nacional no es competente según reiterada doctrina jurisprudencial que se cita.
Resumen: El Juzgado de instancia desestima la demanda de un trabajador frente a su empleadora, la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BURGOS, en reclamación sobre fijeza laboral. La Sala analiza el recurso de suplicación del trabajador demandante que, en sede jurídica, denuncia la infracción del art. 15.3 ET y solicitaque su relación laboral sea declarada indefinida no fija. La Sala razona: a) recuerda la reiterada doctrina jurisprudencial sobre el abuso en la contratación temporal en la Admón. Pública y sus efectos de que la erlación es indefinida no fija; b) que, en el caso, el trabajador había sido contratado por sucesivos contratos temporales de interinidad por vacante hasta el actual contrato suscrito el 21-3-22; c) que, aunque existe una interrupción de 4 meses entre el primer y segundo contratos, siendo ambos de duración determinada para atender al mayor trabajo, y el siguiente para sustituir con reserva de puesto, y otros por sustitución de IT, o vacaciones, o atender la demanda en el centro, ello significa uqe, desde el primer momento, toda la cadena contractual se encuentra viciada por fraude en la contratación, siendo irrelevante la interrupción entre los contratos, de 4 meses, que no supone solución de continuidad. Se estima en parte el recurso y se declara la relación existente entre las partes como Indefinida No Fija desde el inicio de la relación laboral.
Resumen: Tutela de Derechos Fundamentales: la parte actora decidió acumular a la acción de tutela por vulneración del derecho a la igualdad retributiva, además de la reclamación de indemnización por daños morales, otra por lucro cesante de las diferencias salariales resultantes vinculadas a la estimación de su demanda. En la instancia, el juzgado estimó parcialmente la demanda. Recurrida en suplicación por la empresa, su recurso fue estimado en parte y se le absolvió del pago de la indemnización por lucro cesante, manteniendo el resto de los pronunciamientos. Ahora, en esta sentencia unificadora, tras establecer que es posible acumular a un procedimiento de tutela de derechos fundamentales, otra acción de reclamación de indemnización por lucro cesante vinculada a esa denuncia, además de la de daños morales, se estima el recurso y mantiente la decisión contenida en la sentencia del juzgado de lo social.